TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-886/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 886 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5036
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín (Antioquia)
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 23 de mayo de 2025, Arnaldo César Costa Angarita presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Medellín (Antioquia), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, habeas data y acceso efectivo a la administración pública[1]. Argumentó que la accionada le impuso un comparendo de tránsito en Medellín a pesar de que su cédula fue erróneamente vinculada, pues nunca ha sido conductor ni propietario del vehículo sancionado ni se encontraba en esa ciudad sino en Santa Marta (Magdalena), donde reside al momento de su imposición. Asimismo, señaló que presentó dos derechos de petición a la accionada en los que solicitó la revocatoria del comparendo, los cuales fueron resueltos negativamente[2].
2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. El mismo 23 de mayo de 2025, esta autoridad resolvió remitir el expediente a la oficina judicial de Medellín. Consideró que no era competente para tramitar la tutela, porque la presunta vulneración o amenaza a los derechos del actor ocurrió en Medellín, lugar donde tiene su domicilio la accionada. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, el 26 de mayo de 2025, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Sostuvo que el primer juzgado era competente para tramitar la tutela, pues en Santa Marta se producen los efectos de la presunta vulneración, y desconoció que ese fue el lugar escogido a prevención por el accionante para presentar la tutela[3].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[4], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.
4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este último, consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[5]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[6].
5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela, en tanto es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración a los derechos del actor. Esto, porque es en Santa Marta donde reside el accionante y donde se producirían los efectos de la negativa de revocar su comparendo. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades en conflicto son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial[7], Santa Marta fue el sitio escogido a prevención por el accionante para la presentación de la tutela.
6. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 23 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, advertirá al Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 23 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en el marco de la acción de tutela promovida por Arnaldo César Costa Angarita en contra de la Secretaría de Movilidad de Medellín.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5036 al Juzgado 004 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Cusas Laborales de Medellín que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Cusas Laborales de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 02EscritoAnexos.
[2] El accionante solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos y (ii) que se le ordene a la accionada que revoque el comparendo y actualice los registros del SIMIT en los que aparece vinculada su cédula al comparendo.
[3] El 26 de mayo de 2025, el Juzgado 010 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 5 de junio de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC5036 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el 9 de junio de 2025.
[4] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
[5] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.
[6] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».
[7] Esto es así, porque (i) en Santa Marta se producen los efectos de la presunta vulneración, habida cuenta de que es allí donde el accionante reside y donde se producen los efectos de la negativa a revocar el comparendo y (ii) en Medellín es donde se produce la presunta vulneración, pues es allí donde tiene su sede la entidad que se habría negado a revocar el comparendo.